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Ordenanza Nº 17 (Tasa Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas)

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 17

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS.
(Redacción BOP 13-07-2022)

Artículo 1°. - Fundamento y naturaleza, -

Considerando lo prevenido en los artículos 133.2 de la Constitución, 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 15 al 19 de la del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas; que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2°. - Hecho imponible, -

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por empresas titulares de redes o recursos de telecomunicaciones fijas que materialmente ocupen dicho dominio público municipal, con los elementos señalados en el artículo 5 de esta Ordenanza.

Artículo 3°. - Sujeto pasivo. -

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4°. - Responsables. -

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 38 y 39 de la Ley General Tributaria, y responderán subsidiariamente las personas que menciona el art, 40 de la misma, en los supuestos, y con el alcance que señala.

Artículo 5°. - Cuota tributaria. -

1.-La cuota tributaria o tarifa será la siguiente:

Por cada metro lineal o fracción de terrenos de titularidad municipal ocupados con elementos subterráneos (zanjas en caminos, etc.) 10,00 euros al otorgamiento de la licencia (mínimo licencia: 100,00 euros).

2.-No obstante, lo anterior, cuando los sujetos pasivos sean empresas explotadoras de servicios de suministro, titulares de Redes o Recursos de Telecomunicaciones fijas, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos se entenderán los mismos, los que se establecen en el R.D. 441/1986, de 28 de diciembre.

La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el ap. 1 del art. 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio.

Artículo 6°, - Exenciones, reducciones y bonificaciones. -

No se concederá exención, bonificación, ni reducción alguna.

Artículo 7°. - Base Imponible y liquidable.

Constituye la base imponible, que coincidirá con la base liquidable, la superficie de suelo, subsuelo o espacio de vuelo ocupado con los elementos objeto de esta Ordenanza, salvo lo dispuesto para las empresas suministradoras, en el art. 5.

Artículo 8°. - Periodo impositivo y devengo. -

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir el día que se solicite la autorización o se efectúe el aprovechamiento. En caso de denegarse la autorización, procederá la devolución del importe ingresado.

En los supuestos previstos en el punto 2 del artículo 5, la presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, 3 en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas:

  1. En los supuestos de alta, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial, y entendiéndose continuada la duración del aprovechamiento mientras no se presente la declaración de baja.
  2. En los supuestos de baja, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desdeel inicio delejercicio,computándoseaquel enel que se produce el cesede la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

Artículo 9°. - Liquidación e ingreso. -

1.-Los obligados tributarios deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, declaración comprensiva de los datos de facturación anual o elementos necesarios para determinación de la cuota tributaria, referidos todos ellos a la fecha de devengo, con objeto de que por la Administración Municipal se practiquen las liquidaciones procedentes.

2.-Los obligados tributarios podrán llevar a cabo comunicaciones trimestrales, e ingresos a cuenta en la Tesorería Municipal por el importe que resulte de la liquidación trimestral correspondiente.

3.-Los datos y las liquidaciones practicadas tendrán el carácter de provisionales hasta que, realizadas las comprobaciones oportunas se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.-En el supuesto de recibir únicamente la comunicación o liquidación anual, se practicara la liquidación correspondiente por cada aprovechamiento solicitado o realizado en los términos de la presente ordenanza, notificándose al sujeto pasivo para su ingreso en Tesorería o cuenta donde disponga el Ayuntamiento, en la forma y plazos determinados por el Reglamento General de Recaudación, y siempre antes de retirar la licencia o concesión oportunas, no permitiéndose el aprovechamiento hasta que no se hayan obtenido aquellas, sin perjuicio del pago de la tasa, sanciones, o recargos que procedan.

Las ocupaciones autorizadas o prorrogadas por años naturales, se devengarán el 1 de enero de cada una.

Artículo 10°. - Infracciones y sanciones. -

En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a las sanciones que puedan corresponder, en su caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la L.G. Tributaria.

Articulo 11 °. - Entrada en vigor. -

La presente modificación de la Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

BOP 13 de Julio de 2022

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 17