Ordenanza Nº 17 (Tasa Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas)
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ORDENANZA FISCAL NÚMERO 17
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS.
(Redacción BOP 13-07-2022)
Artículo 1°. - Fundamento y naturaleza, -
Considerando lo prevenido en los artículos 133.2 de la Constitución, 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 15 al 19 de la del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas; que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2°. - Hecho imponible, -
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por empresas titulares de redes o recursos de telecomunicaciones fijas que materialmente ocupen dicho dominio público municipal, con los elementos señalados en el artículo 5 de esta Ordenanza.
Artículo 3°. - Sujeto pasivo. -
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 4°. - Responsables. -
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 38 y 39 de la Ley General Tributaria, y responderán subsidiariamente las personas que menciona el art, 40 de la misma, en los supuestos, y con el alcance que señala.
Artículo 5°. - Cuota tributaria. -
1.-La cuota tributaria o tarifa será la siguiente:
Por cada metro lineal o fracción de terrenos de titularidad municipal ocupados con elementos subterráneos (zanjas en caminos, etc.) 10,00 euros al otorgamiento de la licencia (mínimo licencia: 100,00 euros).
2.-No obstante, lo anterior, cuando los sujetos pasivos sean empresas explotadoras de servicios de suministro, titulares de Redes o Recursos de Telecomunicaciones fijas, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos se entenderán los mismos, los que se establecen en el R.D. 441/1986, de 28 de diciembre.
La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el ap. 1 del art. 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio.
Artículo 6°, - Exenciones, reducciones y bonificaciones. -
No se concederá exención, bonificación, ni reducción alguna.
Artículo 7°. - Base Imponible y liquidable. –
Constituye la base imponible, que coincidirá con la base liquidable, la superficie de suelo, subsuelo o espacio de vuelo ocupado con los elementos objeto de esta Ordenanza, salvo lo dispuesto para las empresas suministradoras, en el art. 5.
Artículo 8°. - Periodo impositivo y devengo. -
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir el día que se solicite la autorización o se efectúe el aprovechamiento. En caso de denegarse la autorización, procederá la devolución del importe ingresado.
En los supuestos previstos en el punto 2 del artículo 5, la presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, 3 en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas:
- En los supuestos de alta, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial, y entendiéndose continuada la duración del aprovechamiento mientras no se presente la declaración de baja.
- En los supuestos de baja, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desdeel inicio delejercicio,computándoseaquel enel que se produce el cesede la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Artículo 9°. - Liquidación e ingreso. -
1.-Los obligados tributarios deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, declaración comprensiva de los datos de facturación anual o elementos necesarios para determinación de la cuota tributaria, referidos todos ellos a la fecha de devengo, con objeto de que por la Administración Municipal se practiquen las liquidaciones procedentes.
2.-Los obligados tributarios podrán llevar a cabo comunicaciones trimestrales, e ingresos a cuenta en la Tesorería Municipal por el importe que resulte de la liquidación trimestral correspondiente.
3.-Los datos y las liquidaciones practicadas tendrán el carácter de provisionales hasta que, realizadas las comprobaciones oportunas se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4.-En el supuesto de recibir únicamente la comunicación o liquidación anual, se practicara la liquidación correspondiente por cada aprovechamiento solicitado o realizado en los términos de la presente ordenanza, notificándose al sujeto pasivo para su ingreso en Tesorería o cuenta donde disponga el Ayuntamiento, en la forma y plazos determinados por el Reglamento General de Recaudación, y siempre antes de retirar la licencia o concesión oportunas, no permitiéndose el aprovechamiento hasta que no se hayan obtenido aquellas, sin perjuicio del pago de la tasa, sanciones, o recargos que procedan.
Las ocupaciones autorizadas o prorrogadas por años naturales, se devengarán el 1 de enero de cada una.
Artículo 10°. - Infracciones y sanciones. -
En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a las sanciones que puedan corresponder, en su caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la L.G. Tributaria.
Articulo 11 °. - Entrada en vigor. -
La presente modificación de la Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.