Ordenanza Nº 8 (Tasa Apertura establecimientos)
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ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA Y COMUNICACIÓN DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Fundamento legal
Artículo 1º.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por licencia y comunicación de apertura de establecimientos.
Hecho imponible.
Artículo 2º.
- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a tramitar y verificar, si los establecimientos industriales y mercantiles,instalaciones y actividades reúnenl as condiciones de tranquilidad ,salubridad, seguridad y cuales quiera otras exigidas por las ordenanzas municipales y normas contenidas en los planes urbanísticos.
- Atalefecto,tendrálaconsideraciónde apertura:
- Lainstalaciónporprimeravezdelestablecimientoparadarcomienzoasus
- La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
- La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo , exigiendo nueva verificación de las mismas.
- La reanudación de la actividad, cuando ello requiera la concesión de nueva licencia o rehabilitación de la existente.
- Se entenderá por establecimiento y actividades a losefectos de esta ordenanza, todo local o edificación no destinada a vivienda y que:
- Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial, espectáculos públicos, actividades recreativas y de servicios que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
- Aúnsindesarrollardirectamenteaquellasactividades,sirvandeauxilioocomplemento para las mismas, o tengan relación con aquellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones, o sucursales, escritorios, oficinas, des - pachos, estudios o almacenes.
- Cualesquieraotrasque,aunque noesténcomprendidosenlosdospárrafosanteriores, deba ser objeto de control técnico y administrativo municipal por estar comprendido en elámbito de aplicaciones delReglamento de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas yPeligrosas,tantoenrazóndelaactividadadesarrollarenellocaloedificacionescomo por las instalaciones de que dicha actividad precise o haya de ser dotada.
- No está sujeta a la tasa el mero cambiodetitularidaddelaactividado delestablecimiento, sin modificación de llocalode la actividad ,a la que se aplicará régimen de acto comunicado.
Artículo 3º.
- Noestaránincluidosenelhechoimponibledelatasa:
- La apertura de locales destinados
- La apertura de locales destinados a lar ealización de actividades que no persigan lucro y específicamente las culturales, políticas, sindicatos y asociativas.
- Lo señalado enelapartadoanteriorseestablecesinperjuiciodelaobligacióndeproveerse de las oportunas licencias de instalación y funcionamiento, si el establecimiento dispusiera deinstalacionesquepudieranresultarcalificadasdeconformidadconladenominaciónque de lasmismas se contienen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en cumplimiento de las ordenanzas municipales.
Sujeto pasivo.
Artículo 4º.
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretenda desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil, así como los titulares de las instalaciones cuya licencia se conceda o cuya declaración responsable de la actividad se haya declarado.
Responsables.
Artículo 5º.
Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.
A tales efectos se aplicarán las siguientes reglas:
- Actividadesclasificadas:
|
Bares, restaurantes y casas rurales |
500 € |
|
Hoteles, hospederías |
600 € |
|
Resto de actividades |
300 € |
- Actividadesnoclasificadas150€
Administración y cobranza.
Artículo 7º.
El pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo.
Artículo 8º.
Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:
- Deloselementosesencialesdela liquidación.
- Delosmediosdeimpugnaciónquepuedanserejercidos,conindicaciónde plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos y
- Dellugar,plazoyformaenquedebesersatisfechaladeuda
Devengo
Artículo 9º.
- Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, o de la oportuna presentación de la declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo formularse expresamente ésta.
- Cuando la apertura o instalación haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento, instalación o actividad reúne o no las condiciones exigibles con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento actividad o instalación o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
Infracciones y sanciones.
Artículo 10º.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988 de 2 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Entrada en vigor.
Artículo 11º.
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.