Miércoles, 10 Junio 2026
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Ordenanza Nº 8 (Tasa Apertura establecimientos)

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA Y COMUNICACIÓN DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento legal

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por licencia y comunicación de apertura de establecimientos.

Hecho imponible.

Artículo 2º.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a tramitar y verificar, si los establecimientos industriales y mercantiles,instalaciones y actividades reúnenl as condiciones de tranquilidad ,salubridad, seguridad y cuales quiera otras exigidas por las ordenanzas municipales y normas contenidas en los planes urbanísticos.
  2.  Atalefecto,tendrálaconsideraciónde apertura:
    1. Lainstalaciónporprimeravezdelestablecimientoparadarcomienzoasus
    2. La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
    3. La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo , exigiendo nueva verificación de las mismas.
    4. La reanudación de la actividad, cuando ello requiera la concesión de nueva licencia o rehabilitación de la existente.
  3. Se entenderá por establecimiento y actividades a losefectos de esta ordenanza, todo local o edificación no destinada a vivienda y que:
    1. Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial, espectáculos públicos, actividades recreativas y de servicios que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
    2. Aúnsindesarrollardirectamenteaquellasactividades,sirvandeauxilioocomplemento para las mismas, o tengan relación con aquellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones, o sucursales, escritorios, oficinas, des - pachos, estudios o almacenes.
    3. Cualesquieraotrasque,aunque noesténcomprendidosenlosdospárrafosanteriores, deba ser objeto de control técnico y administrativo municipal por estar comprendido en elámbito de aplicaciones delReglamento de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas yPeligrosas,tantoenrazóndelaactividadadesarrollarenellocaloedificacionescomo por las instalaciones de que dicha actividad precise o haya de ser dotada.
  4. No está sujeta a la tasa el mero cambiodetitularidaddelaactividado delestablecimiento, sin modificación de llocalode la actividad ,a la que se aplicará régimen de acto comunicado.

Artículo 3º.

  1. Noestaránincluidosenelhechoimponibledelatasa:
    1. La apertura de locales destinados
    2. La apertura de locales destinados a lar ealización de actividades que no persigan lucro y específicamente las culturales, políticas, sindicatos y asociativas.
  2. Lo señalado enelapartadoanteriorseestablecesinperjuiciodelaobligacióndeproveerse de las oportunas licencias de instalación y funcionamiento, si el establecimiento dispusiera deinstalacionesquepudieranresultarcalificadasdeconformidadconladenominaciónque de lasmismas se contienen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en cumplimiento de las ordenanzas municipales.

Sujeto pasivo.

Artículo 4º.

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretenda desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil, así como los titulares de las instalaciones cuya licencia se conceda o cuya declaración responsable de la actividad se haya declarado.

Responsables.

Artículo 5º.

Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria.

 

Artículo 6º.

 A tales efectos se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Actividadesclasificadas:

Bares, restaurantes y casas rurales

500

Hoteles, hospederías

600

Resto de actividades

300

  1. Actividadesnoclasificadas150

Administración y cobranza.

 

Artículo 7º.

 El pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo.

Artículo 8º.

 Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:

  1. Deloselementosesencialesdela liquidación.
  2. Delosmediosdeimpugnaciónquepuedanserejercidos,conindicaciónde plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos y
  3. Dellugar,plazoyformaenquedebesersatisfechaladeuda

Devengo

Artículo 9º.

 

  1. Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, o de la oportuna presentación de la declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo formularse expresamente ésta.
  2. Cuando la apertura o instalación haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento, instalación o actividad reúne o no las condiciones exigibles con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento actividad o instalación o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

Infracciones y sanciones.

Artículo 10º.

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988 de 2 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Entrada en vigor.

Artículo 11º.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.

BOP 29/072019

 Ordenanza fiscal numero 8