Ordenanza Nº 25 (Tasa Planta tratamiento agua potable)

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 25

ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO NO

TRIBUTARIO DEL SUMINISTRO DE AGUA Y MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO

EN EL MUNICIPIO DE ALMAGRO (CIUDAD REAL). (BOP 27/01/2025 y actualizaciones IPC)

El artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, contiene una serie de servicios que los Municipios deberán prestar en todo caso, entre otros, el suministro de agua y el alcantarillado.

La contraprestación por la prestación de los diferentes servicios, se encuentra actualmente regulada en las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de las tasas exigidas por la prestación de tales servicios.

No obstante, dichas regulaciones deben adaptarse a la normativa vigente, que viene determinada por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, incorporó la figura de las denominadas prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, y a diversas Directivas al respecto.

Es la Disposición Final Undécima de tal norma, la que a su vez modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en los siguientes términos:“1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario. Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general. En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o a prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.”

Por otra parte, la Disposición Final Duodécima de la Ley 9/2014, modifica en igual sentido el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante el Rea1 Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), añadiendo un nuevo apartado 6 a su artículo 20, en los siguientes términos: “6. Las contraprestaciones económicas establecidas 

 

coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”

En aplicación de todo lo dispuesto, y teniendo en cuenta que se trata de servicios municipales de recepción obligatoria, y que no se prestan directamente por la Administración, sino a través de empresa concesionaria, nos encontramos ante un supuesto de prestación patrimonial de carácter público no tributario, sujeta, en cualquier caso, como tal, a la reserva legal que establece el artículo 31 de la Constitución Española.

Por lo tanto, la presente Ordenanza pretende adaptar la regulación de la contraprestación a las disposiciones legales vigentes. El articulado de la Ordenanza regula el régimen jurídico de las prestaciones correspondientes al servicio de abastecimiento de agua potable y mantenimiento de la red de alcantarillado, las personas obligadas al pago, las tarifas a aplicar, los supuestos de exención y bonificación, el devengo, la gestión y recaudación del pago, así como el régimen de infracciones y sanciones.

1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la prestación patrimonial de carácter público no tributario correspondiente a la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y mantenimiento de la red de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza, y demás normativa vigente que le pueda resultar de aplicación.

2. OBLIGADOS AL PAGO. RESPONSABLES. Son sujetos obligados al pago las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacioncitas o arrendatarios, incluso en precario.

En relación con la responsabilidad solidaria y subsidiaria de las prestaciones patrimoniales, se estará a lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con la remisión a esta norma efectuada por el artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. TARIFAS.

3.1.- Suministro de agua:

Consumo agua uso doméstico _________________________Euros

Cuota servicio abonado/trimestre                                               10,2185

0-8 m3/trimestre                                                                              0,3740/m3

9-16 m3/trimestre                                                                         0,4534/m3

Más de 16 m3/trimestre                                                               0,7702/m3

3.2 Consumo de agua potable base helicópteros:

Cuota servicio/trimestre                                                               588,98 €

Bloque único                                                                                   0,3740/m3

 

3.3 Conservación y mantenimiento de la red alcantarillado

M3 consumido de agua                                                               0,2320

Todas las tarifas, se verán incrementadas por el IPC de cada anualidad, de manera automática, aplicándose la actualización del IPC que resulte en 2024, con efectos del 1 de enero de 2025,en el primer periodo posterior a la publicación de la presente ordenanza en el BOP.

4. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. (BOP 1 de diciembre de 2025)

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de las referidas prestaciones patrimoniales salvo las contempladas en las leyes, y las que se enumeran a continuación:

1.- Las familias numerosas que así lo acrediten, tendrán derecho a una devolución del importe anual de los recibos abonados, que se corresponderá con el 25 % de todos los conceptos referidos en esta ordenanza.

2.- En el caso de averías ocultas en las redes interiores, la cuantía de la tarifa se calculará de acuerdo al siguiente método y condicionado general:

2.1 Métodos de cálculo: Modificación del precio del último bloque de consumo igualándolo con el precio del anterior bloque de consumo de la tarifa vigente, manteniéndose el resto de precios.

2.2 Condicionado General:

- No existirá deducción sobre las cuotas fijas de servicio.

- Tendrán la consideración de fuga oculta, aquellas que se produzcan en las instalaciones particulares del abonado que por la propia instalación impida su detección inmediata a simple vista, quedando excluidas aquellas fugas correspondientes a mal funcionamiento de aparatos como grifería, almacenamiento o en sistemas de cierre en sanitarios.

- La acreditación de la existencia de fuga se realizará mediante la aportación de la factura de reparación y/o certificado firmado por el reparador. En caso de que la reparación la realice el abonado por sus propios medios deberá ser comprobada por el personal del servicio.

- El servicio municipal de agua podrá efectuar cuantas comprobaciones estime oportunas pudiendo requerir al interesado información pruebas gráficas de la existencia y reparación de la avería.

- La aplicación de lo dispuesto en este artículo requerirá previa solicitud del interesado, así como informe preceptivo emitido al respecto por el servicio municipal de aguas, en el que se ponga de manifiesto la naturaleza de la avería, la reparación de la misma y su conexión con el consumo excesivo de agua facturado.

- Sólo se permitirá la aplicación de este sistema de cálculo a la factura del abonado en la que se detectó la avería y a la inmediatamente posterior, sin que sea posible revisar facturas anteriores.

5. DEVENGO.

1. Se devengan las correspondientes prestaciones patrimoniales y nace la obligación de contraprestación de las mismas desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de agua potable.

2. El devengo por esta modalidad de prestaciones patrimoniales se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la autorización de acometida, y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse de oficio, así como de las sanciones o recargos que resulten de aplicación.

6. GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN.

1. Los sujetos obligados al pago formalizarán, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente, las declaraciones de alta y baja en el censo de usuarios del servicio, entendiéndose formalizadas tácitamente cuando se autorice el alta o la baja en el servicio de agua, tanto en los supuestos de cambio de titularidad como en las altas por nuevas construcciones.

2. En los supuestos de baja definitiva en el servicio, los interesados deberán abonar los importes de las cuotas devengadas desde el último período trimestral facturado hasta la fecha 

de la baja, a cuyo fin la concesionaria del servicio facilitará al interesado las medidas registradas y los datos precisos para proceder al pago correspondiente.

7. INFRACCIONES Y SANCIONES. Para la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, y el procedimiento sancionador a seguir, en su caso, se estará a lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en la presente ordenanza fiscal, en particular la ordenanza fiscal vigente número 25, reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, y las referencias a la cuota tributaria por conservación y mantenimiento de redes de la ordenanza fiscal número 10 reguladora de la Tasa por Alcantarillado.

(BOP 27/01/2025)

(BOP 27/01/2025)