Ordenanza Nº 7 (Tasa Licencias autotaxis)

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Fundamento y naturaleza.

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedida por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el ART.106 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler que se regirán por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Hecho Imponible.

Artículo 2º.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación:

  1. Concesiónyexpediciónde
    1. Autorizaciónparatransmisióndelicencias,cuandoprocedasuotorgamientoconarreglo a la legislación vigente.
    2. Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
  2. Revisiónanualordinariadelosvehículosyrevisiónextraordinariaainstanciade
    1. Diligenciadeloslibros-registrosdelasempresasdeserviciosdetransportedelasclases C y D.

Sujeto pasivo.

Artículo 3º.

Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes:

  1. La personaoentidadacuyo favorseotorguelaconcesiónyexpedicióndela licencia,o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
  2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tantoordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registros sean diligenciados.

Responsables.

Artículo 4º.

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 3.1 y 39 de la Ley General
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,interventore soliquidadores de quiebras ,concursos ,sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de laLey General Tributaria.

Cuota tributaria.

 

Artículo 5º.

 

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa:

Conceptos                                                                                            EUROS


Concesión, expedición y registro de licencias (por cada una)                                   90´15

Uso y explotación de licencias (por cada licencia al año)                                         18´03

Sustitución de vehículos (por cada licencia)                                                             18´03

Exenciones y bonificaciones.

 

Artículo 6 º.

 No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa.

Devengo.

 

Artículo 7º.

 1.Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que esteAyuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión o que autorice la sustitución del vehículo.

2.Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de diligenciamiento de libros-registros,la  Tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

Declaración en ingreso.

 

Artículo 8º.

  1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.
  2. Todaslascuotasserándeobjetodeliquidaciónparaingresodirectounavezconcedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones.

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.

 La presente Ordenanza Fiscal que ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 28 de Julio de 1989 entrará en vigor el mismo día de su publicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 BOP 25/01/1995

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7