Ordenanza Nº 3 (Impuesto Actividades Económicas)

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3

                           ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

ART.1.- Concepto y hecho imponible.

El (I.A.E) es un tributo de carácter real, que regulado en la legislación que más adelante se describe, su hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales (entendiéndose por tales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios), profesionales o artísticas, se ejerzan o no en el local (determinado o se halle o no especificadas en las tarifas del impuesto.

Legislación aplicable.

 La legislación aplicable al Impuesto sobre Actividades económicas (I.A.E), se encuentra contenida en las siguientes normas:

La Ley39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (artículos 60, 79, 124,130 y Disposiciones Transitorias 3º y 11º).

La Ley 6/1991, de 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se pone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, Reguladora del IRPF (Disposición adicional 19º).

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a actividades empresariales, profesionales y Artísticas.

Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 agosto, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades económicas correspondientes a la actividad Ganadera Independiente.

Real Decreto 375/1991, de 22 marzo, por el que se desarrolla, en relación con el impuesto sobre Actividades Económicas, la Disposición Transitoria 11º de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

Real Decreto 1172/1991, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Orden de 31 de julio de 1991 (Ministerio de Economía y Hacienda) por la que se aprueban los modelos de declaraciones del impuesto que se utilizarán durante el periodo de formación del censo del Impuesto.

ART.2.- Sujetos pasivos-responsables.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Son de aplicación los arts.30 y siguientes de la Ley General Tributaria.

ART.3 Exenciones, reducciones y bonificaciones.

 

Las exenciones de este impuesto son las que la Ley 39/88 expresamente indica, en su art.83. Teniéndose en cuenta que, para beneficiarse de las rogadas, debe solicitarse a instancia de parte y según el siguiente procedimiento:

La petición por el sujeto pasivo se hará en el momento de formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula.

El órgano receptor enviará al Ayuntamiento, junto con el alta, copia de la petición acompañada de un informe técnico sobre la procedencia de la subvención.

El Ayuntamiento adoptará acuerdo de Pleno sobre su concesión o denegación, notificándose este acuerdo al interesado.

Antes del 31 de enero de cada año el Ayuntamiento deberá emitir a la Delegación de Hacienda correspondiente, certificación conteniendo la relación de exenciones concedidas o denegadas durante el año anterior.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación de este impuesto (1 de enero de 1992), gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y Artistas, continuarán disfrutando del mismo en el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E) hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, gozarán del mismo hasta el 31 de diciembre de 1994.

ART.4.- Cuota Tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto; de acuerdo con los preceptos de la Ley 39/88 y disposiciones que la desarrollan y complementan, y el coeficiente e índice que más adelante se señalan.

  1. Cuotamínima.

Esta cuota es la que aparece fijada para cada actividad en las tarifas del Impuesto, aprobadas para las Actividades Empresariales, Profesionales y Artísticas por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre y para la actividad Ganadera Independiente por Real Decreto Legislativo 1259/91, de 2 de agosto

  1. Coeficientede

Las cuotas mínimas fijadas en las tarifas señaladas en el párrafo anterior, serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que será único para todas las actividades que se ejerzan en ese término municipal, y que será el 1,3.

  1. Índicede situación.

Sobre las cuotas mínimas y sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el apartado anterior, el Ayuntamiento establece una escala de índices que será 1 para todas las zonas del término municipal.

  1. Recargo

Sobre las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo que consistirá en un porcentaje único cuyo tipo no podrá ser superior al 40 por 100.

Cuotasnacionalesy

 En las tarifas del Impuesto fijadas por el Estado, se establecen una serie de cuotas nacionales y provinciales, En estos casos, no se aplicará la cuota tributaria municipal y no podrá establecerse el coeficiente de incremento, ni el índice de situación ni el recargo provincial.

Su aplicación dependerá de que así lo solicite el sujeto pasivo en su declaración de alta. En estos casos la gestión tributaria del impuesto corresponderá a la Administración del Estado.

ART.5.- Periodo impositivo y devengo.

El periodo impositivo coincide con el año natural y se devengará el primer día de periodo impositivo, siendo las cuotas irreducibles, salvo en los casos de declaración de alta, en los que las cuotas se calcularán según los trimestres naturales que falten para terminar el año, incluido el del comienzo de la actividad.

ART.6.- Régimen de declaración y de ingreso.

La formación de la matrícula de este impuesto se realizará anualmente por la Administración del Estado, cerrándose al 31-12 de cada año y remitiéndose por ésta al Ayuntamiento antes del 15 de marzo igualmente de cada año. El Ayuntamiento la publicará mediante anuncio en el B.O.P del 1 al 15 de abril; y contra la matrícula cabrá recurso de reposición o reclamación económica administrativa. Se interpondrá ante la Administración del Estado.

En la matrícula de cada año se incorporarán todas las variaciones y bajas producidas durante dicho año.

Las altas, variaciones y bajas en la matrícula se harán a instancia del sujeto pasivo, en los siguientes plazos:

Altas, diez días hábiles anteriores al inicio de la actividad.

Modificaciones, un mes desde que se produzca cualquier variación de orden físico, jurídico o económico.

Bajas, un mes, desde la fecha en que se produjo el cese.

Las declaraciones de baja o variación surtirán efecto en la matrícula del periodo impositivo inmediato siguiente.

La Administración del Estado podrá de oficio incluir, variar o excluir una actividad gravada por el impuesto cuando tenga conocimiento de ello y el sujeto positivo le hubiera presentado la correspondiente declaración, previa comunicación al interesado, dándoles el plazo de quince días para formular alegaciones.

Los actos de inclusión, exclusión o variación, se notificarán de forma individual al sujeto pasivo por la Administración del Estado.

 

En la matrícula figurará separadamente el recargo provincial.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas de este párrafo.

El Ayuntamiento podrá delegar, cuando estime oportuno, y por acuerdo del Pleno, la gestión tributaria, en la Administración del Estado o en la Diputación Provincial de Ciudad Real si lo considera más conveniente.

ART.7.- Aprobación y comienzo de su aplicación.

 

La presente Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión de 19 de noviembre de 1991 entrará en vigor el día 1 de enero de 1992 y estará vigente hasta que se modifique o derogue.


Ordenanza fiscal numero 3